Un fuero intitulado “Fuero Real de España”
(*), fue dictado por Alfonso X (“el Sabio”) con la intención de
homogeneizar las leyes vigentes en su reino, básicamente
constituidas por una gran cantidad y diversidad de fueros locales.
Aguilar de Campoo fue la primera villa a la que le fue otorgado este Fuero Real, lo que sucedió en marzo de 1255, conservando la
villa este privilegio hasta 1332.
Sería después, en 1256, cuando el Fuero se extendiera a otras villas y ciudades del reino: Burgos, Palencia, Sahagún, Santo Domingo de la Calzada, Valladolid y, probablemente, Miranda de Ebro. Incluso alcanza aquellas localidades donde rige claramente un derecho concejil, como las Comunidades de Villa y Tierra de la Extremadura castellana (Alarcón, Alcaraz, Atienza, Arévalo, Avila, Buitrago, Cuéllar, Hita, Peñafiel, Segovia, Soria y, posiblemente, Cuenca, e incluso de la Extremadura leonesa (Trujillo). En 1257 se concedió a Talavera de la Reina, para tres años después retomar la política de concesiones del mismo texto a localidades como Ágreda (1260), Béjar, Escalona, y Villa Real (1261) y, finalmente, a Guadalajara, Madrid, Plasencia y Tordesillas, en 1262. La política de uniformidad del Derecho mediante la aplicación del Fuero Real se vio paralizada coincidiendo con los problemas económicos que atravesaba el reino y con el levantamiento de los mudéjares en Murcia y Andalucía en 1263. (**)
Sería después, en 1256, cuando el Fuero se extendiera a otras villas y ciudades del reino: Burgos, Palencia, Sahagún, Santo Domingo de la Calzada, Valladolid y, probablemente, Miranda de Ebro. Incluso alcanza aquellas localidades donde rige claramente un derecho concejil, como las Comunidades de Villa y Tierra de la Extremadura castellana (Alarcón, Alcaraz, Atienza, Arévalo, Avila, Buitrago, Cuéllar, Hita, Peñafiel, Segovia, Soria y, posiblemente, Cuenca, e incluso de la Extremadura leonesa (Trujillo). En 1257 se concedió a Talavera de la Reina, para tres años después retomar la política de concesiones del mismo texto a localidades como Ágreda (1260), Béjar, Escalona, y Villa Real (1261) y, finalmente, a Guadalajara, Madrid, Plasencia y Tordesillas, en 1262. La política de uniformidad del Derecho mediante la aplicación del Fuero Real se vio paralizada coincidiendo con los problemas económicos que atravesaba el reino y con el levantamiento de los mudéjares en Murcia y Andalucía en 1263. (**)
Aguilar de Campoo fue declarada “Villa Realenga” por el propio rey el 14 de mayo de 1255, siendo cabecera de una de las más pobladas y extensas merindades de Castilla (se calculan 1.738 km²) desde 1252 hasta 1369, que llegó a incluir 262 poblaciones, hoy repartidas por las provincias de Palencia (528 Km2), Burgos (204 km2) y Cantabria (1.005 km2).
El primer otorgamiento del Fuero Real a la villa
de Aguilar de Campoo es, a mi entender, uno de los hechos de mayor
trascendencia histórica entre los acaecidos en esta villa, ya que,
sin duda, con este Fuero Real se iniciaba el proceso político que
venía a anular el derecho consuetudinario propio de la autonomía
concejil, aunque ésta fuera relativa e incompleta, ya que no era sino resultante
de un previo pacto de mutuas concesiones o “fueros”, entre las
comunidades locales y la clase propietaria y gobernante (señorial y
eclesiástica), en el marco de la sociedad feudal. Esta agresión a
la autonomía concejil resultaba fundamental para la estrategia del
reino de Alfonso X, orientada a la progresiva creación de la idea de
“Nación” por aquel incipiente Estado “español”, estrategia
que quedaría plenamente consolidada a partir del siglo XV, con los
Reyes Católicos.
Es este carácter “inaugural” del Estado moderno y de su ideología propia, el nacionalismo, a partir de una comunidad “nacional” artificialmente creada a partir de los intereses territoriales de la monarquía, lo que le otorga una enorme relevancia histórica al Fuero Real y a su primer otorgamiento a favor de Aguilar de Campoo. No es de extrañar que muchos investigadores de nuestra historia sitúen en este punto el paso formal de la Hispania medieval a la España moderna.
Aunque, en principio, el Fuero Real fuera
considerado como un “fuero” más, que las villas y ciudades
recibieron como “derecho local” concedido por el monarca a
diferentes villas y ciudades según su libre criterio (en beneficio
del comercio de las mismas y para asentar el poder de la corona
frente al feudalismo imperante en esa época), lo cierto es que,
junto con las Siete Partidas, se convirtió de facto en nuevo
derecho castellano.
A pesar de las resistencias y estando el sistema
feudal ya en crisis, la mayoría de las localidades acabaron por
acoger el Fuero Real con la esperanza de librarse de la presión e
intransigencia de los nobles locales. Con el desarrollo económico y
el auge del comercio, la burguesía emergente también se mostró
favorable a una norma común, que favorecía sus intereses
comerciales y a su seguridad jurídica. Además, el otorgamiento del
Fuero Real se producía en alianza con vasallos fieles a la corona,
que así obtenían alcaldías y otros empleos públicos.
A pesar de no conseguir la plena homogeneidad del
derecho en todos los territorios del reino, la influencia del Fuero
Real, junto con las Siete Partidas (***), fue decisiva para el
derecho posterior, de tal modo que hasta bien avanzada la Edad
Moderna fue aplicado en todos los territorios castellanos, influyendo
así mismo en otras normas y leyes de la época, como sucediera con
las leyes de Indias tras la conquista de América.
Por si alguien tuviera interés especial, el texto del Fuero Real es descargable en formato pdf pinchando la portada:
Notas:
(*) Alfonso X intenta poner fin a la dispersión
jurídica con esta obra formada por 4 libros: el primero se ocupa de
la política y la religión y del personal de la administración de
justicia; el segundo de los procedimientos judiciales; el tercero
trata el derecho civil y el cuarto recoge el derecho penal. Se
dividen en 72 títulos y contienen 550 leyes. Recibió distintos
nombres, como Fuero del Libro, Libro de los Concejos de Castilla y
Fuero Castellano. Desde las Cortes de Toro, en 1505, viene siendo
conocido como Fuero Real.
Alfonso X no llega a promulgarlo, sino que se
limita a irlo concediendo de manera sucesiva a las diferentes
ciudades y pueblos. Con este Fuero el rey se arroga la potestad
legislativa y se convierte en fuente creadora del Derecho. Se dice en
el prólogo: “se otorga para que todos los pueblos sepan
vivir en paz y con arreglo a unas leyes. Leyes que castiguen a quien
hiciera daño y que los buenos vivan seguros."
Este
texto expresa la voluntad de
Alfonso X para
asentar los principios del poder real, su teoría de la monarquía y
de la creación de Derecho, completamente
influenciado por el derecho
romano, haciendo clara manifestación de que sólo al rey le
correspondía legislar, sin
intervención alguna de ningún otro estamento.
Junto a la capacidad
legislativa, también el rey se reservaba la potestad de nombrar
alcaldes, lo
que suponía un directo atentando
contra los privilegios de
autogobierno anteriormente
protegidos en la mayoría de los fueros locales.
Estos no podían ser alegados
en juicio, porque en el Fuero
Real así quedaba prescrito
de forma expresa, lo que suponía, de facto, la
derogación de todos los fueros y costumbres de las localidades a las
que el Fuero Real había
sido concedido.
(**) Fuente: Enrique Alvarez Carrillo, “Nacionalismo y Revolución”, editoral Potlach, 2020.
(***) El Fuero Real vino a allanar el camino para llegar al Código de las Siete Partidas, que constituye el centro de la actividad legislativa de Alfonso X, con el empeño de lograr la unidad legislativa de sus reinos, acabando con la existencia de innumerables fueros municipales. Se trataba de crear un substrato común para luego dictar un texto de carácter general para todo el reino, prescindiendo del derecho local, para establecer un definitivo derecho territorial sin distinción de sitios y territorios. Al contrario de lo que ocurre con cualquier código legal, que junto a su publicación a la vez se le da fuerza legal -se promulg-, Alfonso X publica las Partidaspero no las sanciona, por lo que carecen de fuerza legal, sin duda por el fracaso que supuso la implantación del Fuero Real en Castilla, cuyo rechazo obligó al monarca a derogarlo. Su título original fue el de "Libro de las Leyes" o "Fuero de las Leyes" , el nombre de "7 Partidas" - procede de los siete libros o partes en que se divide la obra y empieza a utilizarse en el s.XIV, consolidándose en 1348 en el Ordenamiento de Alcalá, dado que el propio Alfonso XI las denominaría así.
Como el propio nombre indica, las Partidas constan
de siete grandes libros que se dividen en títulos y estos en leyes.
Como curiosidad: uniendo la primera letra de cada parte se forma la
palabra A-L-F-O-N-S-O, la elección del número siete, además de
este capricho personal, se debe a las virtudes maravillosas que en la
cabalística eran atribuidas al número siete.
Su estructura y contenido: Partida
I: trata de todas
las cosas que pertenecen a la fe católica inspirado fuertemente en
el Derecho Canónico y especialmente en las Decretales de Gregorio
IX. Partida II: la
Constitución Política y Militar del Reino. Partida
III: dedicada a la
Administración
de Justicia y su
procedimiento. Partidas
IV a
VI: la IV
regula el matrimonio, la
V los
contratos y estipulaciones y
la VI el
derecho sucesorio. Partida
VII: dedicada
al derecho penal.
Las 7 Partidas son una auténtica enciclopedia del
derecho, con un carácter más doctrinal que legal, dedicadas a
expresar las nuevas ideas “nacionalistas”, al fortalecimiento de
los poderes del Estado, a afirmar la absoluta autoridad del rey sobre
los poderes señoriales, junto al reconocimiento de la autoridad
pontificia como suprema jerarquía en el orden espiritual. Son
concebidas como proyección trascendente en la que la organización
de la sociedad aparece como una red de relaciones presidida por
Dios y su corte celestial, formando una cadena jerárquica que une al
pontífice con el rey y con el último de sus vasallos. A
partir de 1348 las partidas adquieren fuerza legal, sancionadas
por Alfonso XI, ganando
autoridad legal progresivamente,
que perduró hasta el siglo XIX.
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