jueves, 2 de julio de 2020

AGUILAR DE CAMPOO Y EL FUERO REAL




Un fuero intitulado “Fuero Real de España” (*), fue dictado por Alfonso X (“el Sabio”) con la intención de homogeneizar las leyes vigentes en su reino, básicamente constituidas por una gran cantidad y diversidad de fueros locales. Aguilar de Campoo fue la primera villa a la que le fue otorgado este  Fuero Real, lo que sucedió en marzo de 1255, conservando la villa este privilegio hasta 1332.
Sería después, en 1256, cuando el Fuero se extendiera a otras villas y ciudades del reino: Burgos, Palencia, Sahagún, Santo Domingo de la Calzada, Valladolid y, probablemente, Miranda de Ebro. Incluso alcanza aquellas localidades donde rige claramente un derecho concejil, como las Comunidades de Villa y Tierra de la Extremadura castellana (Alarcón, Alcaraz, Atienza, Arévalo, Avila, Buitrago, Cuéllar, Hita, Peñafiel, Segovia, Soria y, posiblemente, Cuenca, e incluso de la Extremadura leonesa (Trujillo). En 1257 se concedió a Talavera de la Reina, para tres años después retomar la política de concesiones del mismo texto a localidades como Ágreda (1260), Béjar, Escalona, y Villa Real (1261) y, finalmente, a Guadalajara, Madrid, Plasencia y Tordesillas, en 1262. La política de uniformidad del Derecho mediante la aplicación del Fuero Real se vio paralizada coincidiendo con los problemas económicos que atravesaba el reino y con el levantamiento de los mudéjares en Murcia y Andalucía en 1263. (**)



Aguilar de Campoo fue declarada “Villa Realenga” por el propio rey el 14 de mayo de 1255, siendo cabecera de una de las más pobladas y extensas merindades de Castilla (se calculan 1.738 km²) desde 1252 hasta 1369, que llegó a incluir 262 poblaciones, hoy repartidas por las provincias de Palencia (528 Km2), Burgos (204 km2) y Cantabria (1.005 km2).
El primer otorgamiento del Fuero Real a la villa de Aguilar de Campoo es, a mi entender, uno de los hechos de mayor trascendencia histórica entre los acaecidos en esta villa, ya que, sin duda, con este Fuero Real se iniciaba el proceso político que venía a anular el derecho consuetudinario propio de la autonomía concejil, aunque ésta fuera relativa e incompleta, ya que no era sino resultante de un previo pacto de mutuas concesiones o “fueros”, entre las comunidades locales y la clase propietaria y gobernante (señorial y eclesiástica), en el marco de la sociedad feudal. Esta agresión a la autonomía concejil resultaba fundamental para la estrategia del reino de Alfonso X, orientada a la progresiva creación de la idea de “Nación” por aquel incipiente Estado “español”, estrategia que quedaría plenamente consolidada a partir del siglo XV, con los Reyes Católicos.

Es este carácter “inaugural” del Estado moderno y de su ideología propia, el nacionalismo, a partir de una comunidad “nacional” artificialmente creada a partir de los intereses territoriales de la monarquía, lo que le otorga una enorme relevancia histórica al Fuero Real y a su primer otorgamiento a favor de Aguilar de Campoo. No es de extrañar que muchos investigadores de nuestra historia sitúen en este punto el paso formal de la Hispania medieval a la España moderna.
Aunque, en principio, el Fuero Real fuera considerado como un “fuero” más, que las villas y ciudades recibieron como “derecho local” concedido por el monarca a diferentes villas y ciudades según su libre criterio (en beneficio del comercio de las mismas y para asentar el poder de la corona frente al feudalismo imperante en esa época), lo cierto es que, junto con las Siete Partidas, se convirtió de facto en nuevo derecho castellano.
A pesar de las resistencias y estando el sistema feudal ya en crisis, la mayoría de las localidades acabaron por acoger el Fuero Real con la esperanza de librarse de la presión e intransigencia de los nobles locales. Con el desarrollo económico y el auge del comercio, la burguesía emergente también se mostró favorable a una norma común, que favorecía sus intereses comerciales y a su seguridad jurídica. Además, el otorgamiento del Fuero Real se producía en alianza con vasallos fieles a la corona, que así obtenían alcaldías y otros empleos públicos.
A pesar de no conseguir la plena homogeneidad del derecho en todos los territorios del reino, la influencia del Fuero Real, junto con las Siete Partidas (***), fue decisiva para el derecho posterior, de tal modo que hasta bien avanzada la Edad Moderna fue aplicado en todos los territorios castellanos, influyendo así mismo en otras normas y leyes de la época, como sucediera con las leyes de Indias tras la conquista de América. 

Por si alguien tuviera interés especial, el texto del Fuero Real es  descargable en formato pdf pinchando la portada: 

Portada de la publicación


Notas:
 

(*) Alfonso X intenta poner fin a la dispersión jurídica con esta obra formada por 4 libros: el primero se ocupa de la política y la religión y del personal de la administración de justicia; el segundo de los procedimientos judiciales; el tercero trata el derecho civil y el cuarto recoge el derecho penal. Se dividen en 72 títulos y contienen 550 leyes. Recibió distintos nombres, como Fuero del Libro, Libro de los Concejos de Castilla y Fuero Castellano. Desde las Cortes de Toro, en 1505, viene siendo conocido como Fuero Real.

Alfonso X no llega a promulgarlo, sino que se limita a irlo concediendo de manera sucesiva a las diferentes ciudades y pueblos. Con este Fuero el rey se arroga la potestad legislativa y se convierte en fuente creadora del Derecho. Se dice en el prólogo: se otorga para que todos los pueblos sepan vivir en paz y con arreglo a unas leyes. Leyes que castiguen a quien hiciera daño y que los buenos vivan seguros." 
 

Este texto expresa la voluntad de Alfonso X para asentar los principios del poder real, su teoría de la monarquía y de la creación de Derecho, completamente influenciado por el derecho romano, haciendo clara manifestación de que sólo al rey le correspondía legislar, sin intervención alguna de ningún otro estamento. Junto a la capacidad legislativa, también el rey se reservaba la potestad de nombrar alcaldes, lo que suponía un directo atentando contra los privilegios de autogobierno anteriormente protegidos en la mayoría de los fueros locales. Estos no podían ser alegados en juicio, porque en el Fuero Real así quedaba prescrito de forma expresa, lo que suponía, de facto, la derogación de todos los fueros y costumbres de las localidades a las que el Fuero Real había sido concedido. 

(**) Fuente: Enrique Alvarez Carrillo, “Nacionalismo y Revolución”, editoral Potlach, 2020.


(***) El Fuero Real vino a allanar el camino para llegar al Código de las Siete Partidas, que constituye el centro de la actividad legislativa de Alfonso X, con el empeño de lograr la unidad legislativa de sus reinos, acabando con la existencia de innumerables fueros municipales. Se trataba de crear un substrato común para luego dictar un texto de carácter general para todo el reino, prescindiendo del derecho local, para establecer un definitivo derecho territorial sin distinción de sitios y territorios. Al contrario de lo que ocurre con cualquier código legal, que junto a su publicación a la vez se le da fuerza legal -se promulg-, Alfonso X publica las Partidaspero no las sanciona, por lo que carecen de fuerza legal, sin duda por el fracaso que supuso la implantación del Fuero Real en Castilla, cuyo rechazo obligó al monarca a derogarlo. Su título original fue el de "Libro de las Leyes" o "Fuero de las Leyes" , el nombre de "7 Partidas" - procede de los siete libros o partes en que se divide la obra y empieza a utilizarse en el s.XIV, consolidándose en 1348 en el Ordenamiento de Alcalá, dado que el propio Alfonso XI las denominaría así. 

Como el propio nombre indica, las Partidas constan de siete grandes libros que se dividen en títulos y estos en leyes. Como curiosidad: uniendo la primera letra de cada parte se forma la palabra A-L-F-O-N-S-O, la elección del número siete, además de este capricho personal, se debe a las virtudes maravillosas que en la cabalística eran atribuidas al número siete.

Su estructura y contenido: Partida I: trata de todas las cosas que pertenecen a la fe católica inspirado fuertemente en el Derecho Canónico y especialmente en las Decretales de Gregorio IX. Partida II: la Constitución Política y Militar del Reino. Partida III: dedicada a la Administración de Justicia y su procedimiento. Partidas IV a VI: la IV regula el matrimonio, la V los contratos y estipulaciones y la VI el derecho sucesorio. Partida VII: dedicada al derecho penal.

Las 7 Partidas son una auténtica enciclopedia del derecho, con un carácter más doctrinal que legal, dedicadas a expresar las nuevas ideas “nacionalistas”, al fortalecimiento de los poderes del Estado, a afirmar la absoluta autoridad del rey sobre los poderes señoriales, junto al reconocimiento de la autoridad pontificia como suprema jerarquía en el orden espiritual. Son concebidas como proyección trascendente en la que la organización de la sociedad aparece como una red de relaciones presidida por Dios y su corte celestial, formando una cadena jerárquica que une al pontífice con el rey y con el último de sus vasallos. A partir de 1348 las partidas adquieren fuerza legal, sancionadas por Alfonso XI, ganando autoridad legal progresivamente, que perduró hasta el siglo XIX.

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