El 21 de mayo de 2016, en Agurain/Salvatierra (Álava), organizada por Nabarralde Fundacioa y Martin Ttpia, tuvo lugar la I Jornada sobre Derecho Pirenaico. Allí fueron presentadas diez ponencias, que han sido reunidas en un libro publicado recientemente en euskera y castellano.
Este es un resumen de la ponencia "El derecho consuetudinario en Navarra, de la revolución de la Alta Edad Media al Fuero General”, presentada por Felix Rodrigo Mora:
“Los siglos VII a X, son en el Pirineo de una creatividad excepcional, tanto que incluso se constituyen nuevas comunidades humanas, no sólo Navarra sino también Aragón y Cataluña, y como derivación hacia el sur, Castilla. Es la etapa probablemente más revolucionaria e innovadora de la historia de Europa occidental en los últimos dos milenios. En ella el pueblo se hace creador del derecho, encargándose además de administrar justicia desde el batzarre, ejerciendo éste de asamblea judicial. Con todo ello queda desbancado el sistema romano en el cual sólo el Estado tiene capacidad para establecer la ley y hacerla cumplir.
De ahí resulta un tipo muy particular de derecho (incluido el derecho de propiedad), en su forma de manifestarse (principalmente oral) y sobre todo en sus contenidos.Tal revolución jurídica refleja la muy real y muy profunda revolución política, económica, ética, convivencial, social, axiológica y poblacional que tiene lugar. Lo popular irrumpe tumultuosamente en la historia, logrando realizaciones que, aunque bastante desnaturalizadas y disminuidas, todavía se mantienen en algunos casos, constituyendo aún el sustrato más auténtico del sentir y el ser de los pueblos del área pirenaica.
Analizar el derecho pirenaico es comprender sus fuerzas motrices, entre ellas el monacato (cenobitismo) cristiano revolucionario, del que existen manifestaciones impresionantes en la Euskal Herria altomedieval, aún visibles (sobre todo en Álava). De la fusión de éste, que contiene dentro de sí lo mejor de la cultura clásica griega y romana, con el sustrato popular, principalmente vascón, surgirán nuevas comunidades humanas, las citadas, que se servirán del derecho consuetudinario pirenaico. Todo ello inaugurará una etapa nueva en la historia de Occidente.
El derecho consuetudinario, esencialmente oral y de génesis asamblearia, se hace derecho escrito en los fueros municipales, desde los siglos X-XI. Es así porque ha surgido una nueva realidad política, una estructura de poder exclusivista que tiende a ser estatal, con la institución real, o de la corona, como centro. Los fueros municipales, en puridad, no son el derecho consuetudinario escrito sino sólo, en el mejor de los casos, una parte reducida de él. Pasan los siglos, y la progresiva consolidación de las nuevas formas estatales llevará a la promulgación de una norma jurídica unificadora, el Fuero General de Navarra, ya en la segunda mitad del siglo XIII, en parte legislación consuetudinaria compilada pero en lo esencial legalidad estatal, e incluso derecho romano, hasta en lo formal.
Para mejor comprender esa edad magnífica de la historia de Navarra se puede acudir a, pongamos por caso, la contemplación reflexiva del templo románico de San Martín de Artáiz, de hacia el año 1140, que sintetiza la enorme complejidad, en su fase de sedimentación, de las transformaciones acaecidas en la Alta Edad Media. Si éste es silencioso mensaje en piedra, comprensible para quien tenga la mirada limpia de dogmatismos y teorías, el derecho consuetudinario es la voluntad popular convertida en norma jurídica, con sus virtudes y sus defectos, con su voluntad de hacer la revolución, sus desaciertos iniciales y sus desfallecimientos posteriores. A partir de los siglos XIII-XIV todo comienza a cambiar, y los logros de la gran mutación altomedieval declinan”.
Al respecto de su ponencia, dice Rodrigo Mora:
“Expongo que el Derecho Pirenaico estricto es esencialmente derecho consuetudinario, promulgado por los batzarres (concejos abiertos) cuando el poder legislativo pertenecía al pueblo, lo que se mantuvo intocado hasta el siglo X,centuria en que comienza a organizarse el poder estatal navarro, que desde sus orígenes se orienta hacia el régimen político-jurídico de la romanidad. El proceso culmina con la promulgación del Fuero General en la segunda mitad del siglo XIII. Este documento jurídico es un retorno al Derecho romano, aunque todavía con bastantes concesiones a la legislación consuetudinaria, que en su versión más pura es de expresión oral y en la ya progresivamente modificada se manifiesta, parcialmente, en el conjunto de los fueros locales escritos.
Que el pueblo ejerciera el poder legislativo es expresión de un orden social exclusivamente popular, por tanto revolucionario. Teniendo en cuenta que Navarra, y toda Euskal Herria, fue bastante romanizada, hay que señalar el acontecimiento de ruptura, el tiempo en que la revolución popular puso fin al dominio del Estado y la clase terrateniente romanas creando una nueva sociedad, de la que es expresión legal el Derecho pirenaico.
Ese momento es la revolución bagauda, que tiene lugar en los decenios centrales del siglo V, y cuyas manifestaciones más conocidas se dan en la Vasconia histórica.
Dicha revolución va creando los instrumentos para el ejercicio de la soberanía popular integral. De ella resulta el régimen asambleario de los batzarres, la centralidad del comunal, los procedimientos de trabajo libre en pro del bien común (auzolan), la equiparación legal y social del varón y la mujer, la constitución del pueblo en armas como sistema de autodefensa popular, el poblamiento racional del territorio con extinción de las ciudades, la erradicación del dinero, el auge demográfico, el rescate del euskera de su difícil situación precedente, el ejercicio del poder legislativo por el pueblo, ya citada, y otras varias medidas, catorce en total, de carácter civilizador, que enumero y explico en mi ponencia.
La revolución bagauda es muchísimo más que un acontecimiento vascón/vasco. En ella se establecen las instituciones,las formas de propiedad, la cosmovisión, la mentalidad y el tipo de persona (virtud personal) que va a dominar en la Alta Edad Media hispana. Ella explica la existencia del comunal, que será la forma de propiedad decisiva, con mucho. en toda la península Ibérica libre del dominio impperialista andalusí. Hasta ahora nadie había logrado explicar el origen y el por qué del comunal, lo que mi ponencia hace. Estudios posteriores tienen que determinar por qué y cómo tan decisivo logro se extiende desde los Pirineos al área de Asturias/Galicia, que es el segundo gran foco peninsular de la revolución altomedieval.
Mi ponencia contribuye a hacer más comprensible la historia del conjunto de la península Ibérica y no sólo de Euskal Herria. Desarrolla diversas aportaciones anteriores, especialmente las del libro "Naturaleza, ruralidad y civilización", sobre todo su capitulo VI, y las de la sección dedicada al País Vasco en "Investigación sobre la II república española, 1931-1936".
También me ha parecido muy interesante este artículo publicado en la web de la asociación Martín Ttipia: “EL DERECHO PIRENAICO, PILAR DE NUESTRA IDENTIDAD Y HERRAMIENTA PARA EL FUTURO”
De ahí resulta un tipo muy particular de derecho (incluido el derecho de propiedad), en su forma de manifestarse (principalmente oral) y sobre todo en sus contenidos.Tal revolución jurídica refleja la muy real y muy profunda revolución política, económica, ética, convivencial, social, axiológica y poblacional que tiene lugar. Lo popular irrumpe tumultuosamente en la historia, logrando realizaciones que, aunque bastante desnaturalizadas y disminuidas, todavía se mantienen en algunos casos, constituyendo aún el sustrato más auténtico del sentir y el ser de los pueblos del área pirenaica.
Analizar el derecho pirenaico es comprender sus fuerzas motrices, entre ellas el monacato (cenobitismo) cristiano revolucionario, del que existen manifestaciones impresionantes en la Euskal Herria altomedieval, aún visibles (sobre todo en Álava). De la fusión de éste, que contiene dentro de sí lo mejor de la cultura clásica griega y romana, con el sustrato popular, principalmente vascón, surgirán nuevas comunidades humanas, las citadas, que se servirán del derecho consuetudinario pirenaico. Todo ello inaugurará una etapa nueva en la historia de Occidente.
El derecho consuetudinario, esencialmente oral y de génesis asamblearia, se hace derecho escrito en los fueros municipales, desde los siglos X-XI. Es así porque ha surgido una nueva realidad política, una estructura de poder exclusivista que tiende a ser estatal, con la institución real, o de la corona, como centro. Los fueros municipales, en puridad, no son el derecho consuetudinario escrito sino sólo, en el mejor de los casos, una parte reducida de él. Pasan los siglos, y la progresiva consolidación de las nuevas formas estatales llevará a la promulgación de una norma jurídica unificadora, el Fuero General de Navarra, ya en la segunda mitad del siglo XIII, en parte legislación consuetudinaria compilada pero en lo esencial legalidad estatal, e incluso derecho romano, hasta en lo formal.
Para mejor comprender esa edad magnífica de la historia de Navarra se puede acudir a, pongamos por caso, la contemplación reflexiva del templo románico de San Martín de Artáiz, de hacia el año 1140, que sintetiza la enorme complejidad, en su fase de sedimentación, de las transformaciones acaecidas en la Alta Edad Media. Si éste es silencioso mensaje en piedra, comprensible para quien tenga la mirada limpia de dogmatismos y teorías, el derecho consuetudinario es la voluntad popular convertida en norma jurídica, con sus virtudes y sus defectos, con su voluntad de hacer la revolución, sus desaciertos iniciales y sus desfallecimientos posteriores. A partir de los siglos XIII-XIV todo comienza a cambiar, y los logros de la gran mutación altomedieval declinan”.
Al respecto de su ponencia, dice Rodrigo Mora:
“Expongo que el Derecho Pirenaico estricto es esencialmente derecho consuetudinario, promulgado por los batzarres (concejos abiertos) cuando el poder legislativo pertenecía al pueblo, lo que se mantuvo intocado hasta el siglo X,centuria en que comienza a organizarse el poder estatal navarro, que desde sus orígenes se orienta hacia el régimen político-jurídico de la romanidad. El proceso culmina con la promulgación del Fuero General en la segunda mitad del siglo XIII. Este documento jurídico es un retorno al Derecho romano, aunque todavía con bastantes concesiones a la legislación consuetudinaria, que en su versión más pura es de expresión oral y en la ya progresivamente modificada se manifiesta, parcialmente, en el conjunto de los fueros locales escritos.
Que el pueblo ejerciera el poder legislativo es expresión de un orden social exclusivamente popular, por tanto revolucionario. Teniendo en cuenta que Navarra, y toda Euskal Herria, fue bastante romanizada, hay que señalar el acontecimiento de ruptura, el tiempo en que la revolución popular puso fin al dominio del Estado y la clase terrateniente romanas creando una nueva sociedad, de la que es expresión legal el Derecho pirenaico.
Ese momento es la revolución bagauda, que tiene lugar en los decenios centrales del siglo V, y cuyas manifestaciones más conocidas se dan en la Vasconia histórica.
Dicha revolución va creando los instrumentos para el ejercicio de la soberanía popular integral. De ella resulta el régimen asambleario de los batzarres, la centralidad del comunal, los procedimientos de trabajo libre en pro del bien común (auzolan), la equiparación legal y social del varón y la mujer, la constitución del pueblo en armas como sistema de autodefensa popular, el poblamiento racional del territorio con extinción de las ciudades, la erradicación del dinero, el auge demográfico, el rescate del euskera de su difícil situación precedente, el ejercicio del poder legislativo por el pueblo, ya citada, y otras varias medidas, catorce en total, de carácter civilizador, que enumero y explico en mi ponencia.
La revolución bagauda es muchísimo más que un acontecimiento vascón/vasco. En ella se establecen las instituciones,las formas de propiedad, la cosmovisión, la mentalidad y el tipo de persona (virtud personal) que va a dominar en la Alta Edad Media hispana. Ella explica la existencia del comunal, que será la forma de propiedad decisiva, con mucho. en toda la península Ibérica libre del dominio impperialista andalusí. Hasta ahora nadie había logrado explicar el origen y el por qué del comunal, lo que mi ponencia hace. Estudios posteriores tienen que determinar por qué y cómo tan decisivo logro se extiende desde los Pirineos al área de Asturias/Galicia, que es el segundo gran foco peninsular de la revolución altomedieval.
Mi ponencia contribuye a hacer más comprensible la historia del conjunto de la península Ibérica y no sólo de Euskal Herria. Desarrolla diversas aportaciones anteriores, especialmente las del libro "Naturaleza, ruralidad y civilización", sobre todo su capitulo VI, y las de la sección dedicada al País Vasco en "Investigación sobre la II república española, 1931-1936".
También me ha parecido muy interesante este artículo publicado en la web de la asociación Martín Ttipia: “EL DERECHO PIRENAICO, PILAR DE NUESTRA IDENTIDAD Y HERRAMIENTA PARA EL FUTURO”
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